| Adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución
44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre
de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y
de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana,
Teniendo presente
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad
y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el
progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que
en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones
Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir la protección
y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión,
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de
los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente
que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10)
y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan
en el bienestar del niño,
Teniendo presente
que, como se indica en la Declaración de los Derechos del
Niño," el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento",
Recordando lo
dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección y el bienestar
de los niños, con particular referencia a la adopción
y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional
e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de la justicia de menores (Reglas
de Beijing); y la Declaración sobre la protección
de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto
armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven
en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños
necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente
en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales
de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso
del niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento
de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo,
Han convenido
en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo
1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
Artículo
2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados
en la presente Convención y asegurarán su aplicación
a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento
o cualquier otra condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores
o de sus familiares.
Artículo
3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo
4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional.
Artículo
5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente
del niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo
6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo
7
1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados
Partes velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
Artículo
8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y
las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un
niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo
9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando
éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido
a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia
del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o
del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se
le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para
el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo
10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados
Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será atendida por los
Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los
Estados Partes garantizarán, además, que la presentación
de tal petición no traerá consecuencias desfavorables
para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño
cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho
a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con
tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los
Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio,
y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo
11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la
retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este
fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes.
Artículo
12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin,
se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional.
Artículo
13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio
de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:
a) Para el respeto
de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección
de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo
14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados
Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y,
en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño
en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3. La libertad
de profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral
o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Artículo
15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la
libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o
pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los
derechos y libertades de los demás.
Artículo
16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o ataques.
Artículo
17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto,
los Estados Partes:
a) Alentarán
a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural para el niño,
de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán
la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales
e internacionales;
c) Alentarán
la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán
a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán
la elaboración de directrices apropiadas para proteger al
niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
13 y 18.
Artículo
18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en
su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos
de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño
y velarán por la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los
niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de niños para
los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo
19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo
la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas
de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño
y a quienes cuidan de él, así como para otras formas
de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
Artículo
20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
2. Los Estados
Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos
cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia
de que haya continuidad en la educación del niño y
a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo
21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán
por que la adopción del niño sólo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la
base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción
sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán
que la adopción en otro país puede ser considerada
como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste
no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen;
c) Velarán
por que el niño que haya de ser adoptado en otro país
goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto
de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e) Promoverán,
cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante
la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que
la colocación del niño en otro país se efectúe
por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo
22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr
que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y
los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter
humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto
los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada,
en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo
niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros
de su familia, a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En los casos en que no
se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia,
se concederá al niño la misma protección que
a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente
de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la
presente Convención.
Artículo
23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse
a sí mismo y faciliten la participación activa del
niño en la comunidad.
2. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción
a los recursos disponibles, la prestación al niño
que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada
al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o
de otras personas que cuiden de él.
3. En atención
a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia
que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo
será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar
que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación,
la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios
de rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con
el objeto de que el niño logre la integración social
y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4. Los Estados
Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en
la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre
los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a esa
información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar
su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo
24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la
mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar
la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud;
c) Combatir
las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de la tecnología disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar
que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres
y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de
la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las
medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar
la atención sanitaria preventiva, la orientación a
los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados
Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo
25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento
de su salud física o mental a un examen periódico
del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación.
Artículo
26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños
el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la
plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta
los recursos y la situación del niño y de las personas
que sean responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud
de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo
27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres
u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para
el desarrollo del niño.
3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo
a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a
los padres y a otras personas responsables por el niño a
dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto
a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres
u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en
el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad
financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel
en que resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo
28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la
educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán
en particular:
a) Implantar
la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar
el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos
los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso
de necesidad;
c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que
todos los niños dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las
tasas de deserción escolar.
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar
por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con
la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los Estados
Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a
fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos
y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo
29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar
la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar
al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas;
c) Inculcar
al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar
al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar
al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo
30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías
o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo
31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias
de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las
artes.
2. Los Estados
Partes respetarán y promoverán el derecho del niño
a participar plenamente en la vida cultural y artística y
propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa
y de esparcimiento.
Artículo
32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra
el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso
o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud
o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social.
2. Los Estados
Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales
y educacionales para garantizar la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán
una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán
la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones
de trabajo;
c) Estipularán
las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
Artículo
33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el uso ilícito de
los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas
en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que
se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo
34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra
todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este
fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir:
a) La incitación
o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La explotación
del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c) La explotación
del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo
35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo
36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas
las demás formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo
37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún
niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni
la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún
niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un
niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y
se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño
privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que
se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario
al interés superior del niño, y tendrá derecho
a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño
privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso
a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente
e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo
38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que
se respeten las normas del derecho internacional humanitario que
les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes
para el niño.
2. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años
de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados
Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a
las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si
reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad
a los de más edad.
4. De conformidad
con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados,
los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Artículo
39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura
u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo
40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser
tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad
y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con este
fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se
alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber
infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos
por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que
se cometieron;
b) Que a todo
niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice,
por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será
informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él y que dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación
y presentación de su defensa;
iii) Que la
causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico
u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que
ello fuere contrario al interés superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a
sus padres o representantes legales;
iv) Que no será
obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener
la participación y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare
que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión
y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas
a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño
contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se
respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que
han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare
culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento
de una edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que
sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar
a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en
el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá
de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas
de enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo
41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho
de un Estado Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Artículo
42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces
y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo
43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en
la presente Convención, se establecerá un Comité
de los Derechos del Niño que desempeñará las
funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité
estará integrado por diez expertos de gran integridad moral
y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente
Convención. Los miembros del Comité serán elegidos
por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus
funciones a título personal, teniéndose debidamente
en cuenta la distribución geográfica, así como
los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros
del Comité serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada
Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente
cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo
de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético
todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones
se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas.
En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de
los Estados Partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos
candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
6. Los miembros
del Comité serán elegidos por un período de
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera elección,
el presidente de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro
del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra
causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre
sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta
su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité
adoptará su propio reglamento.
9. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones
del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine
el Comité. El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de las reuniones del Comité
será determinada y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva
de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación
de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido
en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos
con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo
44
Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que
para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo,
cada cinco años.
2. Los informes
preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información
suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión
de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados
Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité
podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité
presentará cada dos años a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y
Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados
Partes darán a sus informes una amplia difusión entre
el público de sus países respectivos.
Artículo
45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de su mandato. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que
considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité
transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con
las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité
podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario
General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité
podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas
en la información recibida en virtud de los artículos
44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE
III
Artículo
46
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados.
Artículo
47
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día después del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta
y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario
General convocará una conferencia con el auspicio de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las
Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo
51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará
ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva
podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha
de su recepción por el Secretario General.
Artículo
52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General.
Artículo
53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado
la presente Convención.
fuente:
UNICEF : http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm
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