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- Estar afiliados y en alta o en situación
asimilada al alta. Se consideran situaciones asimiladas a la
de alta:
- La situación legal de desempleo total
por la que se perciba prestación de nivel contributivo.
- El mes siguiente al cese en el cargo
público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo
o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico
o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa
o situación equivalente, durante el que debe solicitarse
el reingreso al trabajo.
- El traslado del trabajador por la
empresa fuera del territorio nacional.
- Para los artistas y profesionales
taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación
de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán
la consideración de días cotizados y en situación de alta,
aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
- El convenio especial de diputados
y senadores y de gobernantes y parlamentarios de Comunidades
Autónomas.
- Tener cubierto un período de cotización
de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a
la fecha del parto o a la del inicio del descanso, de ser anterior,
o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento
o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En caso de parto, si la madre trabajadora no reúne dicho período
de cotización, el padre podrá percibir el subsidio durante la
totalidad del permiso de descanso que corresponda, descontado
un período de 6 semanas.
- En los supuestos de adopción internacional,
cuando haya sido necesario el desplazamiento previo de los padres
al país de origen del adoptado y éstos se acojan al período
de suspensión previsto en tales casos, que pueden comenzar a
disfrutar hasta 4 semanas antes de la resolución por la que
se constituya la adopción, los requisitos establecidos en los
párrafos anteriores deberán acreditarse en la fecha del inicio
de dicho período de suspensión.
- En el caso de los trabajadores contratados
a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización,
se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en
función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias,
calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:
- El número de horas efectivamente trabajadas
se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826
horas anuales.
- El período de 5 años dentro del que
han de estar comprendidos los 180 días se incrementará en
la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente
realizada respecto a la jornada habitual en la actividad
correspondiente.
- La fracción de día, en su caso, se
asimilará a día completo.
A estos efectos, los períodos de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad,
durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como
los de percepción de la prestación por desempleo determinados
por la suspensión o extinción de una relación laboral de ese
tipo, tendrán la misma consideración que el período precedente
a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción
del contrato respectivamente. El cómputo de los períodos que
legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados
a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada
en relación con el último período trabajado.
Cuando el trabajador realice simultáneamente
más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos
de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto
en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad
en las que deba aplicarse el cómputo recíproco.
En ningún caso, podrá computarse un número
de días cotizados superior al que correspondería de haberse
realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
Estas particularidades no serán de aplicación
a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante,
disfruten los períodos de descanso por maternidad en régimen
de jornada a tiempo parcial.
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Más información: Situaciones protegidas, Beneficiarios
y Requisitos (Seguridad Social)
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