Registro
del nacimiento
Se entiende por nacimiento o alumbramiento,
el momento en el que una persona tiene vida propia, independiente
fuera del seno materno.
La inscripción de nacimiento
es el asiento registral, extendido por el encargado del Registro
Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha,
hora y lugar en que tuvieron lugar, del sexo y, en su caso,
de la filiación del inscrito. El nacimiento produce
efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento
de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.
Por tanto, se entiende por inscripción
del nacimiento, el acto por el que las personas obligadas dan
cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros
Civiles.
Requisitos
de la inscripción
Con carácter general:
En la inscripción se expresará el nombre que
se da al nacido.
Prohibiciones:
- Hay que tener en cuenta que no se
puede designar más de un nombre compuesto ni más
de dos simples.
- Se establecen una serie de prohibiciones
relativas al nombre quedando prohibidos los nombres siguientes:
- Los que objetivamente perjudiquen
a la persona.
- Aquellos que pudieran confundir
en la identificación de la persona.
- Los que induzcan a error en cuanto
al sexo.
Supuestos especiales
1. En el caso de que se opte por la inscripción
del nacimiento en la localidad de domicilio común de
los padres, distinto al del lugar en que se produjo el nacimiento, se
exige que la solicitud se formule por la comparecencia de los progenitores
de común acuerdo, y dentro del plazo para practicar
la inscripción desde el nacimiento o alumbramiento (momento
en el que una persona tiene vida propia independiente, fuera
del seno materno). Es necesario que comparezcan ambos, aportando
la siguiente documentación:
- Certificado de empadronamiento de
ambos padres.
- Certificado de la Clínica u
Hospital de que no se ha promovido ninguna otra inscripción
del recién nacido.
- Se debe acreditar el domicilio común
de los padres en el lugar en que se pretende inscribir.
La acreditación se hará por DNI o, en su
defecto, por certificado de empadronamiento.
- Los solicitantes deben manifestar
bajo su responsabilidad que no han promovido la inscripción
en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento,
acompañando además una certificación
acreditativa de que tampoco lo ha hecho la dirección
del centro hospitalario en el que tuvo lugar el nacimiento.
- Además, será preciso hacer
que conste expresamente en la casilla destinada a observaciones,
que se considera a todos los efectos legales que el lugar
de nacimiento del inscrito es el municipio en el que ha sido
practicado el asiento. Las certificaciones en el extracto
sólo harán mención a este término
municipal.
2. Nombres y apellidos de los extranjeros que
adquieren la nacionalidad española.
El criterio general es que en la inscripción
de nacimiento en el Registro español de un extranjero
que ha adquirido la nacionalidad española, ha de consignarse
como nombre propio el que aparezca en la certificación
extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción,
a no ser que se pruebe la utilización de hecho de
otro nombre propio. Debe mantenerse el nombre que viniere
usando el interesado, aunque no fuere de uso corriente que
será completado o cambiado si infringe las normas
establecidas.
Rigen las mismas normas sobre prohibiciones
que las establecidas con carácter general
En todo caso, si el nombre que consta en la
certificación del Registro local o el usado por el
interesado se encuentra incluido en alguno de estos supuestos,
ha de ser sustituido por otro ajustado a las normas españolas:
habrá que sustituirlo por el usado habitualmente;
en su defecto, por el elegido por el interesado o su representante
legal, y, en último término, por uno impuesto
de oficio.
En el caso de nombres propios que consten en
sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés,
etc) se consignarán mediante su transcripción
o transliteración, de manera que se consiga una adaptación
gráfica y una equivalencia fonética. También
en nombres propios escritos con caracteres latinos, a petición
del interesado, cabría hacer adaptaciones ortográficas
para facilitar su escritura y fonética (por ejemplo,
supuestos en que el nombre original tuviese varias
consonantes seguidas).
Al extranjero que adquiere la nacionalidad
española han de atribuírsele los apellidos
determinados por la filiación, según lo establecido
por la ley española.
Si esta filiación es conocida y si los
progenitores no han acordado, antes de la inscripción,
la inversión del orden de los apellidos se harán
constar:
Como primer apellido, el primero del padre
y como segundo, el primero de los personales de la madre,
es decir, en cuanto al apellido materno no procede la atribución
del que ésta pudo, por ejemplo, adquirir por matrimonio,
sino el que tuviese antes de su celebración.
Asimismo, la ley permite a quien adquiere la
nacionalidad española, conservar los apellidos que
ostentase en forma distinta de la legal, si así lo
declara en el momento de la adquisición o en los dos
meses siguientes a ésta o a la mayoría de edad.
Cuando la filiación no determine otros
apellidos, se mantendrán los que viniere usando el
interesado.
Cuando se trate de extranjeros que, conforme
a su estatuto personal, tienen atribuido un solo apellido,
al ser inscritos como españoles, han de hacerse constar
dos apellidos.
Vale para los apellidos lo dicho respecto de
los nombres, en cuanto a las adaptaciones ortográficas
y fonéticas.
Respecto del cambio de nombre y apellidos,
una vez adquirida la nacionalidad española, se rigen
por la legislación española. Si se han acogido
a la facultad de conservar los apellidos que ostentaban antes
de adquirir la nacionalidad española, no pueden acogerse
posteriormente a la posibilidad de invertir el orden de los
apellidos.
3. Cuando la inscripción de nacimiento
se refiera a extranjeros, en lo referente a la imposición
del nombre y apellidos, se seguirá lo dispuesto en su
ley personal.

Quien
puede solicitarlo
La obligación de declarar
el nacimiento afecta a los consanguíneos hasta el cuarto
grado y a los afines hasta el segundo, esto es, al padre o
a la madre, o a los abuelos, a los tíos o primos del
nacido, así como a los cuñados y cuñadas
del nacido.

Contenido
de la inscripción de nacimiento
En la inscripción de nacimiento constará especialmente:
- Nombre que se da al nacido.
- La hora, fecha y lugar de nacimiento.
En los partos múltiples, de no conocerse la hora
exacta de cada uno, constará la prioridad entre
ellos o que no ha podido determinarse.
- Si el nacido es varón o mujer
y el nombre impuesto.
- Los padres, cuando legalmente conste
la filiación.
- El número que se asigne en
el legajo al parte o comprobación.
- La hora de inscripción.

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